[esp] Yanira Zúñiga Añazco - Una constitución feminista

    No cabe duda de que el paradigma constitucional se ha expandido y diversificado en sus contenidos y orientaciones, pasando de lo liberal a lo social, pero ello no ha sido suficiente para deslastrar al constitucionalismo de su sesgo de género.  La relación entre subjetividad, derechos y ciudadanía— uno de los pilares del constitucionalismo— ha sido tan accidentada como desatendida cuando se trata de las mujeres. Las constituciones no solo han sido regularmente escritas por hombres y para hombres; han propiciado también que lo masculino se transforme en el verdadero descriptor de lo humano y de lo político, y, por extensión, en el núcleo alrededor del cual orbita el paradigma constitucional. Esta amalgama entre lo jurídico y lo cultural explica una paradoja: con muy pocas diferencias significativas en el mundo, las mujeres enfrentan regularmente grandes dificultades a la hora de beneficiarse de sus implicancias materiales y simbólicas de la misma manera que los hombres. 

    El reciente proceso constituyente chileno ha desencadenado, entre otras expectativas, una relacionada con la posibilidad de corregir (o al menos, atenuar) ese sesgo de género. La convergencia entre un órgano redactor estrictamente paritario y la revitalización del movimiento feminista, ha alentado la idea de que el proceso chileno podría llegar a “parir” una constitución feminista. Tal idea se volvió tan popular que obligó a la academia chilena a improvisar una reflexión sobre esta “nueva especie constitucional” que se sumaba, repentinamente, a una taxonomía en la que la preocupación por las mujeres y por el feminismo había brillado por su ausencia.

    En contraste, una todavía en ciernes literatura que examina los frutos de las alianzas entre mujeres y los rendimientos de la aplicación de las teorías feministas al campo jurídico, viene postulando la emergencia de un constitucionalismo feminista. Este es un proyecto innovador, encaminado a repensar la teoría y la praxis constitucional, incorporando la experiencia femenina como un insumo transfigurador, en lugar de tratarla como una diferencia, una condición singular o una anécdota. El constitucionalismo feminista no consiste en engrosar los catálogos constitucionales con nuevos derechos (algo que el constitucionalismo latinoamericano ha explorado con poco éxito), ni necesariamente en saturar estos textos normativos con cláusulas género-específicas; supone una transformación de mayor calado:  reinventar, a la luz de las teorías críticas feministas, toda la caja de herramientas constitucional. 

    Partiendo del examen del proceso constituyente chileno, quiero sumarme a este esfuerzo. Sostendré aquí que una constitución feminista— una pieza clave para vertebrar un constitucionalismo de la misma cepa— se moldea a través de dos movimientos sucesivos y copulativos: a) una deliberación política donde la participación femenina sea garantizada tanto en el otorgamiento del texto constitucional como en el desenvolvimiento posterior de su engranaje; y b) un texto constitucional cuyos contenidos y orientaciones normativas tengan suficiente potencial transformador del sistema sexo-género.  

    Como mencioné antes, uno de los aspectos por los cuales la experiencia constituyente chilena ha concitado atención mundial se relaciona con la adopción de un mecanismo de paridad que garantizó una composición estrictamente equilibrada del órgano redactor. En los procesos previos al chileno, el umbral de presencia femenina en asambleas constituyentes se había encumbrado apenas alrededor de un 30%. Mirado desde esta perspectiva, el proceso chileno es un experimento radicalmente innovador, no solo por la conformación paritaria de la Convención Constitucional sino también por la movilización social feminista que le sirvió de sedimento y combustible. 

    La experiencia chilena ha ofrecido evidencia invaluable para responder a interrogantes que, hasta ahora, permanecían en el terreno especulativo. Entre otras, ¿qué pasaría si la presencia de las mujeres fuera equivalente a la de los hombres en un órgano constituyente?, ¿qué rol desempeña un robusto movimiento feminista?, ¿cómo incide todo esto en el arco de materias discutidas y en su orientación regulativa? ¿qué tanto se desplaza y reconfigura la frontera entre lo público y lo privado? 

    Ad portas de finalizar este proceso— y con independencia de si el texto producido por la Convención Constitucional es ratificado por la ciudadanía o no en el próximo plebiscito— disponemos de contundente evidencia para sostener ciertas conclusiones.  La primera y más importante es que la composición de los órganos sí importa y mucho a la hora de debatir, redactar una constitución o adoptar otras decisiones jurídico-políticas de gran envergadura.  En el caso chileno la presencia femenina operó como un revulsivo, cristalizó normas procedimentales que orientaron el trabajo de la Convención, relativas a las presidencias del pleno y de las comisiones, el uso de la palabra, la prohibición de formas de acoso, violencia y discriminación de género, y la conciliación entre la vida pública y familiar.

    En segundo lugar, la experiencia chilena demostró que las reglas de paridad despliegan todo su potencial cuando se nutren del combustible de la movilización feminista. Esta combinación de factores puede volver protagónicos intereses olvidados o, incluso, expulsados de la política constitucional tradicional. Es lo que ocurrió con la cláusula de derechos sexuales y reproductivos (art. 61) que menciona explícitamente, entre otras dimensiones protegidas, el acceso a la interrupción del embarazo (IVE). Esta fue aprobada por el pleno tras ser promovida como iniciativa popular de norma por una agrupación de organizaciones feministas. Aun cuando el acceso a la IVE es considerado por los estándares internacionales y constitucionales comparados una condición de ejercicio no discriminatorio de los derechos reproductivos, es evidente que una cláusula como la comentada difícilmente podría haberse aprobado por los poderes constituidos (todavía fuertemente masculinizados), los cuales se han mostrado abiertamente renuentes a flexibilizar la punición del aborto, expandiendo el modelo de indicaciones a un modelo de plazo. 

    Uno de los aspectos más interesantes de la paridad en la experiencia chilena ha sido su plasticidad y dinamismo. La elección de la Convención Constitucional, en la que la paridad terminó por beneficiar más a los hombres que a las mujeres, hizo sonar las primeras alarmas sobre los riesgos de adoptar una visión rígida.  La Convención prefirió, en cambio, una concepción de paridad flexible en varios sentidos. Si bien esta atraviesa el aparato público (alcanza, según el art. 6.2, a “todos los órganos colegiados del Estado, los órganos autónomos constitucionales y los órganos superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las empresas públicas y semipúblicas”), opera como un piso de integración femenina (de, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes), en lugar de un “techo”, y es modulable, yendo desde lo imperativo a lo recomendable según el tipo órgano. 

    Una de las mayores controversias sobre el alcance e implicancias de la paridad se suscitó a propósito de su extensión al sistema de justicia donde se combina con un mandato de aplicar perspectiva de género cualquiera sea la competencia de los tribunales (arts. 312.1y 3). Hay quienes han visto en esta fórmula un exceso, una amenaza a los principios de igualdad e imparcialidad que rigen la actividad jurisdiccional. Sin embargo, hay suficiente evidencia que muestra que son los sesgos de género los que afectan la imparcialidad judicial y no la perspectiva de género que busca corregirlos. Dichos sesgos reposan en razones enmascaradas, a menudo inconscientes, que son usadas por tribunales como justificaciones para restringir o subproteger a las mujeres. La combinación entre la paridad y el mandato de fallar con perspectiva de género sugiere que la Convención constitucional no abrazó la idea — controversial en términos empíricos — de que las mujeres por el hecho de serlo son proclives a dictar fallos con perspectiva de género. Confirma esta idea, lo dispuesto en el art. 343, literal j) de la propuesta que encomienda al Consejo de la Justicia (el nuevo órgano encargado del gobierno judicial) “asegurar la formación inicial y capacitación constante de la totalidad de funcionarias, funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con el fin de eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación del enfoque de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos”.

    No cabe duda de que el género es un hilo conductor de la propuesta constitucional. Es posible identificar en ella, al menos, 31 cláusulas que se refieren a cuestiones relacionadas con las mujeres, la paridad y la perspectiva de género. Pero ¿se trata de un texto que tenga potencial transformador?, ¿es merecedor de la etiqueta constitución feminista? En mi opinión, sí. No solo por la presencia de ese denso tejido de cláusulas género-específicas, sino porque estas abordan los ejes de la estructura patriarcal (la violencia, la discriminación, la apropiación del trabajo de las mujeres, la distribución inequitativa del cuidado, la procreación y la sexualidad) con mirar a contrarrestar sus efectos. Todavía más importante: porque el texto apuesta por universalizar la experiencia femenina, signada por el cuidado y la gestión de la dependencia, en lugar de singularizarla.  Reconoce el cuidado como una condición humana, estableciendo, entre otras cosas, un derecho universal a cuidar, ser cuidado y autocuidarse (art. 50) y concibe a la interdependencia como un descriptor de las personas (art. 4), de las relaciones entre estas, entre los pueblos, y entre unos, otros y la naturaleza (art.8); y como una característica del conjunto de los derechos humanos (art. 17). 



* Yanira Zúñiga Añazco es Doctora en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid y profesora titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Universidad Austral de Chile, donde dicta cursos de pregrado y postgrado sobre derechos humanos y sobre género. 
Email: yzuniga@uach.cl




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